JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-199/2018
ACTOR: ALFREDO HERNÁNDEZ DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO[1]
Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio ciudadano en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el actor, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acto impugnado o determinación impugnada
| Determinación por la que se declaró improcedente la solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el extranjero realizada por el actor.
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Actor o promovente
| Alfredo Hernández Díaz.
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Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
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Comisión Nacional de Vigilancia
Constitución
| Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Credencial
INE | Credencial para votar.
Instituto Nacional Electoral.
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Juicio Ciudadano
Ley de Medios | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Solicitud | Solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores residentes en el extranjero al Registro Federal de Electores para la credencialización en el Extranjero de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, del informe circunstanciado, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de inscripción
1. Solicitud. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho[2], el Actor solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de las y los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.[3]
2. Inconsistencia. El veintiséis de marzo, la Autoridad responsable informó al actor que existía una inconsistencia en su solicitud, relacionada con el comprobante de domicilio que había acompañado a la misma[4], pues el documento exhibido no formaba parte del listado de los considerados válidos para dicho fin, por lo cual se le hizo saber que contaba con un plazo para subsanarlo, el cual concluyó el cinco de abril.
II. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con esa determinación, el mismo día que se hizo conocedor de la inconsistencia, el actor interpuso demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida por la Autoridad responsable en la misma fecha.[5]
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el treinta y uno de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-199/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. El dos de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.
4. Requerimiento. El tres de abril, se requirió a la autoridad responsable que exhibiera copia de la documentación con la cual sustentaba las manifestaciones realizadas en el informe circunstanciado rendido, relacionadas con el hecho de que sí era posible acceder a la solicitud del actor, el cual fue desahogado el día siguiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivado de que la autoridad responsable se negó a realizar la inscripción a la lista nominal de electores residentes en el extranjero solicitada por el promovente, al haberse detectado una supuesta inconsistencia, hecho que le impide ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional, según lo señalado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011.[6]
Ello porque el actor se queja de un acto atribuible a la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior además con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Improcedencia.
Esta Sala Regional estima que debe desecharse de plano la demanda del Juicio Ciudadano en estudio, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debido a que el juicio ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, según se expresa a continuación.
El artículo 9, párrafo tercero de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno señala que procederá el desechamiento de plano de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
Lo anterior implica que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.” [7]
Así, en el caso concreto, la referida causa de improcedencia se actualiza toda vez que, de las constancias que integran el expediente, se desprende que el acto impugnado ha dejado de surtir efectos, en atención a lo siguiente:
A. La Autoridad responsable en su informe circunstanciado, expone que el ciudadano al momento de realizar su solicitud agregó un comprobante de domicilio que no era de los aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia, por lo cual, tres días después hizo de su conocimiento la inconsistencia detectada y le indicó que podía subsanarla a más tardar el cinco de abril.
B. Del informe circunstanciado se despende que, el veintiocho de marzo, la Comisión Nacional de Vigilancia aprobó, entre otros, el acuerdo por el que se recomienda a la DERFE, considere como válido el comprobante de domicilio presentado por las y los trabajadores agrícolas temporales de México-Canadá, que presenten solicitudes de inscripción a la lista nominal de electores residentes en el extranjero.
C. Por lo anterior, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó que la solicitud había sido dictaminada como procedente.
D. A fin de contar con la certeza de lo manifestado, el tres de abril, el magistrado instructor requirió a la DERFE exhibiera la documentación que sustentara su dicho, por lo cual la autoridad responsable remitió la copia simple del oficio mediante el cual solicitó al área técnica de la Dirección ejecutiva, que el trámite a nombre del actor fuera declarado procedente; copia foliada y sellada de la notificación de procedencia de solicitud individual de inscripción a nombre de Alfredo Hernández Díaz; y, la copia simple del estatus de dicho trámite.[8]
Así, de la valoración de la documentación que integra el expediente y los hechos que se hacen constar en los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, si durante el trámite del expediente que se analiza, se declaró procedente la inscripción a la lista nominal de electores y electoras residentes en el extranjero solicitada por el actor, es evidente que se ha colmado su pretensión y por tanto no existe materia que resolver.
No pasa por alto a esta Sala Regional que, si bien se ha superado la materia de impugnación, a fin de garantizar el eficaz conocimiento de su alta en el Listado Nominal de Electores en el extranjero, junto con la presente se le deberá acompañar copia de la documentación enviada por el INE que lo acredita.
Sentido de la sentencia. Al haberse declarado sin materia el presente juicio, y toda vez que no ha sido admitido, se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE por correo certificado vía mensajería especializada al actor, con copia certificada de esta sentencia y la documentación remitida por la Autoridad Responsable con motivo de los requerimientos; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Con la colaboración de Hugo César Romero Reyes
[2] En adelante todas las fechas se entenderán de esta anualidad, salvo precisión de otra.
[3] Foja 32 del expediente.
[4] Visible en la foja 27 del expediente en que se actúa.
[5] Lo que fue reconocido en el informe circunstanciado rendido por la Autoridad responsable; visible en la foja 03 del expediente en que se actúa.
[6] Mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de octubre de dos mil once, en lo que interesa, la Sala Superior señaló la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional para conocer y resolver de los asuntos en cuestión, toda vez que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero, así como toda la documentación relacionada con esta, se lleva a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, misma que tiene su domicilio en la Ciudad de México, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, lo anterior, con el fin de agilizar la tramitación y resolución de los asuntos.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 379-380.
[8] Fojas 52 a 54 del expediente.